Artículo 490.
El usufructuario de parte de una cosa poseída en común ejercerá todos los derechos que correspondan al propietario de ella referentes a la administración y a la percepción de frutos o intereses. Si cesare la comunidad por dividirse la cosa poseída en común, corresponderá al usufructuario el usufructo de la parte que se adjudicare al propietario o condueño.
Código Civil BOE
El Artículo 490 del Código Civil en España se refiere al derecho de usufructo que tiene una persona sobre una parte de un bien poseído en común. El usufructuario es aquel que tiene el derecho a disfrutar y obtener los beneficios de un bien propiedad de otro, sin llegar a ser propietari,o del mismo. En este artículo, se establece que el usufructuario puede ejercer todos los derechos de administración y percepción de frutos o intereses que correspondan al propietario del bien.
Además, si la comunidad termina debido a la división del bien poseído en común, el usufructuario tendrá derecho al usufructo sobre la parte adjudicada al propietario o condueño. Esto significa que si el bien común se divide y cada propietario recibe una porción individual, el usufructuario seguirá manteniendo su derecho a disfrutar y obtener beneficios sobre la parte asignada a su respectivo propietario.
Ejemplos y consejos útiles
Un ejemplo práctico para entender este artículo sería cuando varias personas son copropietarias de un terreno agrícola y uno de ellos otorga un derecho de usufructo a una tercera persona (el usufructuario) sobre su parte indivisa. Este usufructuario podrá ejercer los derechos relacionados con la administración del terreno y la obtención de sus frutos (por ejemplo, cosechas).
Sin embargo, si los copropietarios deciden dividir el terreno en parcelas individuales y cada uno obtiene una porción del terreno, el usufructuario mantendrá su derecho de usufructo sobre la parcela adjudicada al copropietario que le otorgó dicho derecho.
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Es importante que las personas involucradas en este tipo de situaciones estén bien informadas sobre sus derechos y responsabilidades como usufructuarios y propietarios. Además, es recomendable buscar asesoramiento legal para asegurarse de que los acuerdos establecidos sean justos y adecuados para todas las partes involucradas.
Explicación detallada del Artículo 490
El concepto de usufructo es un derecho real en virtud del cual una persona, denominada usufructuario, puede disfrutar temporalmente de un bien propiedad de otro (propietario o nudo propietario) sin llegar a ser propietario del mismo. El usufructo puede referirse tanto a bienes muebles como inmuebles, aunque en este artículo nos centramos específicamente en aquellos casos donde el bien es poseído en común por varios propietarios.
El Artículo 490 establece que el usufructuario tiene todos los derechos correspondientes al propietario con respecto a la administración del bien y la percepción de frutos o intereses generados por él. Esto significa que el usufructuario puede tomar decisiones relacionadas con la gestión del bien, así como recibir cualquier beneficio económico derivado de su explotación.
A continuación, se aborda cómo se procede en caso de que cese la comunidad por dividirse ,el bien poseído en común. En este supuesto, el usufructuario mantendrá su derecho de usufructo sobre la parte del bien que se adjudique al propietario o condueño que le otorgó dicho derecho en primer lugar. De esta manera, el artículo busca garantizar la continuidad del usufructo y proteger los derechos del usufructuario incluso cuando se produzcan cambios en la estructura de propiedad del bien.
En resumen, el Artículo 490 del Código Civil regula los derechos y responsabilidades que corresponden al usufructuario en casos donde el bien es poseído en común por varios propietarios. Además, establece cómo debe procederse para mantener y respetar estos derechos cuando se divide el bien común entre los propietarios. Este artículo es importante para asegurar una adecuada distribución de beneficios y responsabilidades entre las partes involucradas y garantizar un trato justo para todas ellas.






