Artículo 14 del Código Civil

Artículo 14.
1. La sujeción al derecho civil común o al especial o foral se determin…

articulos

codigo civil

Artículo 14 del Código Civil

Artículo 14.

1. La sujeción al derecho civil común o al especial o foral se determina por la vecindad civil.

2. Tienen vecindad civil en territorio de derecho común, o en uno de los de derecho especial o foral, los nacidos de padres que tengan tal vecindad.

Por la adopción, el adoptado no emancipado adquiere la vecindad civil de los adoptantes.

3. Si al nacer el hijo, o al ser adoptado, los padres tuvieren distinta vecindad civil, el hijo tendrá la que corresponda a aquél de los dos respecto del cual la filiación haya sido determinada antes; en su defecto, tendrá la del lugar del nacimiento y, en último término, la vecindad de derecho común.

Sin embargo, los padres, o el que de ellos ejerza o le haya sido atribuida la patria potestad, podrán atribuir al hijo la vecindad civil de cualquiera de ellos en tanto no transcurran los seis meses siguientes al nacimiento o a la adopción.

La privación o suspensión en el ejercicio de la patria potestad, o el cambio de vecindad de los padres, no afectarán a la vecindad civil de los hijos.

En todo caso el hijo desde que cumpla catorce años y hasta que transcurra un año después de su emancipación podrá optar bien por la vecindad civil del lugar de su nacimiento, bien por la última vecindad de cualquiera de sus padres. Si no estuviera emancipado, habrá de ser asistido en la opción por el representante legal.

4. El matrimonio no altera la vecindad civil. No obstante, cualquiera de los cónyuges no separados, ya sea legalmente o de hecho, podrá, en todo momento, optar por la vecindad civil del otro.

5. La vecindad civil se adquiere:

1.° Por residencia continuada durante dos años, siempre que el interesado manifieste ser esa su voluntad.

2.° Por residencia continuada de diez años, sin declaración en contrario durante este plazo.

Ambas declaraciones se harán constar en el Registro Civil y no necesitan ser reiteradas.

6. En caso de duda prevalecerá la vecindad civil que corresponda al lugar de nacimiento.

Código Civil BOE

El artículo 14 del Código Civil español establece las normas relacionadas con la vecindad civil de una persona, es decir, su pertenencia a una determinada jurisdicción legal y territorial en España. La vecindad civil puede ser de derecho común o de derecho espe,cial o foral, y tiene implicaciones en la aplicación de leyes y costumbres particulares en ámbitos como el matrimonio, herencias, contratos y otros aspectos legales.

Ejemplos y consejos de interés

Por ejemplo, si una pareja con diferente vecindad civil se casa y posteriormente desea divorciarse, es importante saber cuál es la vecindad civil del hijo que tienen en común para determinar qué legislación aplicar al caso. En otro ejemplo, si una persona nace en un territorio de derecho foral pero ha residido durante diez años en un territorio de derecho común sin manifestar lo contrario, adquiere automáticamente la vecindad civil del lugar donde ha residido.

Un consejo importante para quienes no estén seguros acerca de su propia vecindad civil o deseen cambiarla es consultar a un abogado especializado para recibir asesoramiento adecuado.

Sentido del Artículo 14 del Código Civil

El artículo 14 del Código Civil regula cómo se determina la vecindad civil de una persona en España. La importancia de este artículo radica en que la vecindad civil establece qué conjunto de normas se aplican a una persona en diferentes ámbitos legales, como matrimonio, adopciones, herencias y otros. España cuenta con un sistema, complejo de leyes civiles, donde coexisten el derecho civil común y los derechos forales o especiales (como el catalán, gallego o vasco).

El artículo 14 establece varios criterios para determinar la vecindad civil:

  1. Por nacimiento: Si ambos padres tienen la misma vecindad civil, el hijo la adquiere automáticamente.
  2. Por adopción: El adoptado no emancipado adquiere la vecindad civil de los adoptantes.
  3. En caso de padres con distinta vecindad civil al nacer el hijo o ser adoptado: Se sigue un orden específico:
    1. Filiación determinada antes
    2. Lugar del nacimiento
    3. Vecindad de derecho común
  4. Pueden atribuir al hijo la vecindad civil cualquiera de ellos dentro de seis meses tras el nacimiento o adopción.
  5. Cambio de vecindad de los padres no afecta a hijos.
  6. Opción del hijo entre sus 14 años y un año después de su emancipación.
  7. Matrimonio no altera la vecindad civil pero pueden optar por la del otro cónyuge.
  8. Adquisición por residencia continuada durante dos años (con declaración) o diez años (sin declaración).
  9. En caso de duda, prevalece la vecindad civil del lugar de nacimiento.

,

Este artículo pretende establecer un marco legal para determinar a qué conjunto de normas está sujeto cada individuo en función de su situación personal y familiar. La intención es ofrecer seguridad jurídica y claridad en situaciones donde existan diferencias entre las leyes aplicables a los distintos territorios y personas involucradas.

Posts relacionados

Otros artículos de interés