Artículo 94.
La autoridad judicial determinará el tiempo, modo y lugar en que el progenitor que no tenga consigo a los hijos menores podrá ejercitar el derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía.
Respecto de los hijos con discapacidad mayores de edad o emancipados que precisen apoyo para tomar la decisión, el progenitor que no los tenga en su compañía podrá solicitar, en el mismo procedimiento de nulidad, separación o divorcio, que se establezca el modo en que se ejercitará el derecho previsto en el párrafo anterior.
La autoridad judicial adoptará la resolución prevista en los párrafos anteriores, previa audiencia del hijo y del Ministerio Fiscal. Así mismo, la autoridad judicial podrá limitar o suspender los derechos previstos en los párrafos anteriores si se dieran circunstancias relevantes que así lo aconsejen o se incumplieran grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial.
No procederá el establecimiento de un régimen de visita o estancia, y si existiera se suspenderá, respecto del progenitor que esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o sus hijos. Tampoco procederá cuando la autoridad judicial advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género. No obstante, la autoridad judicial podrá establecer un régimen de visita, comunicación o estancia en resolución motivada en el interés superior del menor o en la voluntad, deseos y preferencias del mayor con discapacidad necesitado de apoyos y previa evaluación de la situación de la relación paternofilial.
No procederá en ningún caso el establecimiento de un régimen de visitas respecto del progenitor en situación de prisión, provisional o por sentencia firme, acordada en procedimiento penal por los delitos previstos en el párrafo anterior.
Igualmente, la autoridad judicial podrá reconocer el derecho de comunicación y visita previsto en el apartado segundo del artículo 160, previa audiencia de los progenitores y de quien lo hubiera solicitado por su condición de hermano, abuelo, pariente o allegado del menor o del mayor con discapacidad que precise apoyo para tomar la decisión, que deberán prestar su consentimiento. La autoridad judicial resolverá teniendo siempre presente el interés del menor o la voluntad, deseos y preferencias del mayor con discapacidad.
Código Civil BOE
El Artículo 94 del Código Civil en España trata sobre el derecho de visita, comunicación y estancia que tiene un progenitor con sus hijos menores o mayores de edad con discapacidad cuando éstos no conviven con él. Este artículo establece cómo la autoridad judicial determina las con,diciones en que dicho progenitor puede ejercer este derecho y en qué casos puede ser limitado o suspendido.
Por ejemplo, si durante un proceso de divorcio, uno de los padres no obtiene la custodia de los hijos menores, este artículo garantiza su derecho a visitarlos, comunicarse con ellos y tenerlos en su compañía. La autoridad judicial determinará el tiempo, modo y lugar para el ejercicio de este derecho.
En casos donde los hijos tengan discapacidad y sean mayores de edad o emancipados pero requieran apoyo para tomar decisiones, el progenitor que no tenga la custodia también puede solicitar establecer un régimen de visita similar al aplicado a los menores.
La autoridad judicial debe escuchar tanto al hijo como al Ministerio Fiscal antes de adoptar una decisión sobre el régimen de visitas. Además, la autoridad judicial puede limitar o suspender estos derechos si se presentan circunstancias relevantes que lo justifiquen o si se incumplen gravemente las obligaciones impuestas por la resolución judicial.
No se establecerá ni continuará un régimen de visita si el progenitor está siendo procesado penalmente por atentar contra la vida, integridad física, libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de sus hijos. Tampoco procederá cuando existan indic,ios de violencia doméstica o de género. Sin embargo, la autoridad judicial puede establecer un régimen de visita en casos excepcionales si considera que es beneficioso para el menor o si responde a la voluntad y deseos del mayor con discapacidad.
En ningún caso se establecerá un régimen de visitas para progenitores en situación de prisión por los delitos mencionados anteriormente.
Finalmente, este artículo también permite que otros familiares como hermanos, abuelos, parientes o allegados puedan solicitar el derecho de comunicación y visita con el menor o con el mayor con discapacidad que requiera apoyo para tomar decisiones. La autoridad judicial resolverá tomando en cuenta siempre el interés del menor o la voluntad y deseos del mayor con discapacidad.
Ejemplos y consejos
Un ejemplo sería un padre divorciado sin custodia que quiere ver a sus hijos menores. La autoridad judicial podría determinar que las visitas sean cada fin de semana en casa del progenitor no custodio. Otro ejemplo podría ser una abuela solicitando visitar a su nieto con discapacidad mayor de edad, la cual deberá obtener consentimiento previo de los padres.
Es importante recordar que el objetivo principal es garantizar el bienestar emocional y social de los menores o may,ores con discapacidad involucrados. Por ello, es fundamental cumplir con las condiciones impuestas por la autoridad judicial y mantener una comunicación abierta y respetuosa con el otro progenitor.
Explicación detallada del artículo 94 del Código Civil
El Artículo 94 del Código Civil en España establece las disposiciones legales sobre el derecho de visita, comunicación y estancia que tiene un progenitor respecto a sus hijos menores o mayores de edad con discapacidad cuando no conviven juntos. Este derecho es fundamental para mantener la relación entre padres e hijos incluso después de situaciones como divorcios o separaciones.
La autoridad judicial es la encargada de determinar cómo se ejercerá este derecho, estableciendo el tiempo, modo y lugar en que las visitas deben llevarse a cabo. Esto permite que se adapten las condiciones específicas de cada caso para garantizar el bienestar de los menores o mayores con discapacidad involucrados.
Aunque este artículo protege principalmente los derechos del progenitor no custodio, también incluye medidas para proteger a los hijos en casos donde existan riesgos para su seguridad o integridad física y emocional. Por ejemplo, si hay indicios de violencia doméstica o género, la autoridad judicial puede limitar o suspender, estos derechos. Además, en ningún caso se permitirá un régimen de visitas a progenitores en prisión por delitos graves contra la vida o integridad física y moral de sus cónyuges e hijos.
Asimismo, este artículo contempla casos donde otros familiares cercanos deseen solicitar el derecho de visita y comunicación con los menores o mayores con discapacidad. Siempre se tomará en cuenta el interés del menor y la voluntad y deseos del mayor con discapacidad para tomar estas decisiones.
En resumen, el Artículo 94 del Código Civil garantiza el derecho de los padres a mantener una relación con sus hijos menores o mayores de edad con discapacidad, incluso cuando no conviven juntos. La autoridad judicial es la encargada de establecer las condiciones específicas para cada caso y velar por el bienestar y protección de los menores o mayores con discapacidad involucrados.






