Artículo 9.
1. La ley personal correspondiente a las personas físicas es la determinada por su nacionalidad. Dicha ley regirá la capacidad y el estado civil, los derechos y deberes de familia y la sucesión por causa de muerte.
El cambio de ley personal no afectará a la mayoría de edad adquirida de conformidad con la ley personal anterior.
2. Los efectos del matrimonio se regirán por la ley personal común de los cónyuges al tiempo de contraerlo; en defecto de esta ley, por la ley personal o de la residencia habitual de cualquiera de ellos, elegida por ambos en documento auténtico otorgado antes de la celebración del matrimonio; a falta de esta elección, por la ley de la residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración, y, a falta de dicha residencia, por la del lugar de celebración del matrimonio.
La nulidad, la separación y el divorcio se regirán por la ley que determina el artículo 107.
3. Los pactos o capitulaciones por los que se estipule, modifique o sustituya el régimen económico del matrimonio serán válidos cuando sean conformes bien a la ley que rija los efectos del matrimonio, bien a la ley de la nacionalidad o de la residencia habitual de cualquiera de las partes al tiempo del otorgamiento.
4. La determinación y el carácter de la filiación por naturaleza se regirán por la ley de la residencia habitual del hijo en el momento del establecimiento de la filiación. A falta de residencia habitual del hijo, o si esta ley no permitiere el establecimiento de la filiación, se aplicará la ley nacional del hijo en ese momento. Si esta ley no permitiere el establecimiento de la filiación o si el hijo careciere de residencia habitual y de nacionalidad, se aplicará la ley sustantiva española. En lo relativo al establecimiento de la filiación por adopción, se estará a lo dispuesto en el apartado 5.
La ley aplicable al contenido de la filiación, por naturaleza o por adopción, y al ejercicio de la responsabilidad parental, se determinará con arreglo al Convenio de La Haya, de 19 de octubre de 1996, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños.
5. La adopción internacional se regirá por las normas contenidas en la Ley de Adopción Internacional. Igualmente, las adopciones constituidas por autoridades extranjeras surtirán efectos en España con arreglo a las disposiciones de la citada Ley de Adopción Internacional.
6. La ley aplicable a la protección de menores se determinará de acuerdo con el Convenio de La Haya, de 19 de octubre de 1996, a que se hace referencia en el apartado 4 de este artículo.
La ley aplicable a las medidas de apoyo para personas con discapacidad será la de su residencia habitual. En el caso de cambio de residencia a otro Estado, se aplicará la ley de la nueva residencia habitual, sin perjuicio del reconocimiento en España de las medidas de apoyo acordadas en otros Estados. Será de aplicación, sin embargo, la ley española para la adopción de medidas de apoyo provisionales o urgentes.
7. La ley aplicable a las obligaciones de alimentos entre parientes se determinará de acuerdo con el Protocolo de La Haya, de 23 de noviembre de 2007, sobre la ley aplicable a las obligaciones alimenticias o texto legal que lo sustituya.
8. La sucesión por causa de muerte se regirá por la Ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento, cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el país donde se encuentren. Sin embargo, las disposiciones hechas en testamento y los pactos sucesorios ordenados conforme a la Ley nacional del testador o del disponente en el momento de su otorgamiento conservarán su validez, aunque sea otra la ley que rija la sucesión, si bien las legítimas se ajustarán, en su caso, a esta última. Los derechos que por ministerio de la ley se atribuyan al cónyuge supérstite se regirán por la misma ley que regule los efectos del matrimonio, a salvo siempre las legítimas de los descendientes.
9. A los efectos de este capítulo, respecto de las situaciones de doble nacionalidad previstas en las leyes españolas se estará a lo que determinen los tratados internacionales, y, si nada estableciesen, será preferida la nacionalidad coincidente con la última residencia habitual y, en su defecto, la última adquirida.
Prevalecerá en todo caso la nacionalidad española del que ostente además otra no prevista en nuestras leyes o en los tratados internacionales. Si ostentare dos o más nacionalidades y ninguna de ellas fuera la española, se estará a lo que establece el apartado siguiente.
10. Se considerará como ley personal de los que carecieren de nacionalidad o la tuvieren indeterminada, la ley del lugar de su residencia habitual.
11. La ley personal correspondiente a las personas jurídicas es la determinada por su nacionalidad, y regirá en todo lo relativo a capacidad, constitución, representación, funcionamiento, transformación, disolución y extinción.
En la fusión de sociedades de distinta nacionalidad se tendrán en cuenta las respectivas leyes personales.
Código Civil BOE
El Artículo 9 del Código Civil en España trata sobre la ley personal aplicable a las personas y cómo esta influye en diferentes aspectos de la vida, como el matrimonio, la filiación, la adopción internacional, la protección de menores y personas con discapacidad, las ,obligaciones de alimentos entre parientes y la sucesión por causa de muerte. La ley personal se refiere a la legislación que rige los derechos y deberes de una persona según su nacionalidad o residencia.
Ejemplos y consejos de interés
Por ejemplo, si una pareja de españoles decide casarse en otro país, los efectos del matrimonio estarán regidos por la ley personal común (la ley española). Sin embargo, si ambos cónyuges tienen distintas nacionalidades al momento del matrimonio, podrían elegir voluntariamente cuál ley personal aplicar mediante un documento otorgado antes de celebrar el matrimonio.
Otro caso podría ser el establecimiento de la filiación por naturaleza. Si un niño nace en España pero sus padres son extranjeros y residen habitualmente en otro país, la filiación se regirá según la ley del país donde reside habitualmente el hijo. En caso de no tener residencia habitual o si las leyes locales no permiten establecer dicha filiación, se aplicaría entonces la legislación española.
En cuanto a las obligaciones alimenticias entre parientes (por ejemplo, pensión alimenticia para hijos), se considerará conforme al Protocolo de La Haya de 2007 o el texto legal que lo sustituya.
Explicación detallada del Artículo 9 del Có,digo Civil
El Artículo 9 del Código Civil establece una serie de normas para determinar cuál ley personal corresponde a las personas físicas y jurídicas, así como su aplicación en diferentes aspectos de la vida. A continuación, se explica cada apartado:
1. La ley personal aplicable a las personas físicas se basa en su nacionalidad. Dicha ley regula aspectos como capacidad y estado civil, derechos y deberes familiares y sucesión por causa de muerte. Un cambio en la ley personal no afectará la mayoría de edad ya adquirida bajo la ley anterior.
2. Los efectos del matrimonio se rigen según distintos criterios: primero, por la ley personal común al momento del matrimonio; segundo, si no hay una ley común, pueden elegir entre la ley personal o residencia habitual mediante un documento otorgado antes del matrimonio; tercero, si no hay elección previa, por la residencia habitual posterior al matrimonio; y finalmente, si no se dan las condiciones anteriores, por la legislación del lugar donde se celebra el matrimonio. Además, este apartado también establece que temas como nulidad, separación y divorcio estarán regidos conforme al artículo 107 del Código Civil.
3. Aquellos pactos o capitulaciones que modifiquen el régimen económico del matrimonio serán válidos siempre que cum,plan con ciertos requisitos legales relacionados con las leyes personales o de residencia habitual.
4. La filiación por naturaleza se rige según la ley de la residencia habitual del hijo al momento del establecimiento de la filiación. Si no hay una residencia habitual o si dicha ley no permite el establecimiento, se aplicará la legislación española. En cuanto a la adopción, se remite al apartado 5 del artículo.
5. La adopción internacional está regulada por las normas contenidas en la Ley de Adopción Internacional y sus efectos en España también siguen estas disposiciones.
6. La protección de menores y personas con discapacidad se rige según distintos criterios: Convenio de La Haya para menores y ley de residencia habitual para personas con discapacidad. También existen regulaciones específicas en caso de cambio de residencia a otro Estado y medidas provisionales o urgentes en España.
7. Las obligaciones alimenticias entre parientes se determinan conforme al Protocolo de La Haya de 2007 o el texto legal que lo sustituya.
8. La sucesión por causa de muerte sigue la Ley nacional del causante al momento del fallecimiento, sin importar dónde estén los bienes ni su naturaleza. Existen ciertas excepciones relacionadas con testamentos y pactos sucesorios, así como derechos atribuidos, al cónyuge supérstite.
9. En casos de doble nacionalidad o nacionalidades múltiples no contempladas en leyes españolas o tratados internacionales, este artículo establece cómo determinar cuál nacionalidad prevalecerá a efectos legales.
10. Para aquellos que no tienen nacionalidad o la tienen indeterminada, su ley personal será la del lugar de su residencia habitual.
11. En cuanto a las personas jurídicas, su ley personal se basa en su nacionalidad y regula aspectos como capacidad, constitución, representación, funcionamiento, transformación, disolución y extinción. También se mencionan consideraciones especiales para fusiones entre sociedades de distinta nacionalidad.






